Ley 805/96
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.
El cheque bancario deberá contener:
- el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;
- la fecha y lugar de emisión;
- la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
- nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
- la indicación del lugar de pago; y,
- nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.
Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.
El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.
El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".
Artículo 6°.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.
Artículo 7°.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 8°.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.
Artículo 9°.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.
Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.
Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país:
- La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos;
- La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.
El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.
Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.
El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.
Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.
Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.
Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.
Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.
Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.
Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
Artículo 17.- Los artículos 1° al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley 941/64.
Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.
En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o post-datado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos".
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Ley 3711
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805 / 96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TíTULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY No. 2.835/05.
CON EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4° de la Ley No. 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo, se generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en monada nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plazo, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acredite fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.”
“Art. 13.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos.
a) El librador sufrirá multa equivalente al 1% (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.
b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plazo la inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos. Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
“Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta – correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta corriente, el texto de la Ley No. 805 / 96 y de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.”
Artículo 2°.- Derógase la Ley No. 2.835/05, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY No. 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPíTULO XXVI, TITULO II, LIBRO III DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honrable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Secretario Parlamentario Zulma Gómez Cáceres
Secretaria Parlamentaria